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miércoles, 29 de febrero de 2012

Ensayo
Propuesta de Nueva Doctrina: Prevaricato; Nueva Legislación: Nuevo inciso en el Artículo 79° del Código Penal; Nueva Jurisprudencia; en el Desarrollo de los Mercados Rentables
I- PROBLEMA
Es un caso judicial, se apertura juicio por Defraudación; no habiendo delito, se acusa de Estafa, contra un individuo-emprendedor, habiendo documento sentencia judicial civil ejecutoriada declarando lícito los hechos del denunciado.
Problemas evidentes. Se acusa a un emprendedor empresarial, lenta evolución del emprendimiento empresarial en el mercado.
II- SOLUCIÓN
¿Es inocente o culpable? De manera absoluta, inocente.
La persona acusada se considera inocente. Su fundamento legal es que dicho proceso o juicio es DELITO, en agravio del Estado y del emprendedor empresarial.
ARGUMENTOS                                                                                     
Enjuiciar a la persona, con sentencia-documento que considera legal la conducta, la manifestación del supuesto agraviado, postulados de pruebas; constituye delito de PREVARICATO, por denunciar con pruebas inexistentes.
Conforme al Artículo 155.2 del Código Procesal Penal: “Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución”. En la que el fiscal está facultado a postular pruebas; el Juez, a la admisión de las citadas pruebas. Según este Código, existe antes, durante la evaluación y después del auto apertura del juicio, pruebas, se refiere a pruebas semiplenas, pruebas plenas; pruebas instrumentales; por eso, el Juez, está facultado a “su admisión  de las pruebas- mediante auto especialmente motivado”, legislado de manera expresa.
En aplicación del Artículo 418° del Código Penal, por ser documento pùblico: El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años". Hay delito -por funcionario facultado-, cuando se dicta resolución o emite dictamen citando pruebas inexistentes; en el caso real mencionado, se enjuició, en lo penal, con pruebas inexistentes: 1- Documento sentencia civil ejecutoriada. 2- Declaración del agraviado, que expresó los hechos lícitos citados en la sentencia civil ejecutoriada. 
Por tanto, NULO, inexistente, dicho proceso.
III- NUEVA DOCTRINA, NUEVA LEGISLACIÓN, NUEVA JURISPRUDENCIA
Empresarios emprendedores, formales e informales, jamás deben ser enjuiciados por sus emprendimientos empresariales. Máxima con mi “Nueva Doctrina, nueva Legislación, nueva Jurisprudencia, en el desarrollo de los mercados rentables”.
Que su conducta empresarial legal no puede ser enjuiciado con una sentencia civil ejecutoriada en la que el Juez sentenció que su conducta  es lícita o legal, y, además, fue juzgado.
Empresarios que se defienden su condición de inocente, evitándose juicios y conflictos personales, familiares, empresariales, sociales, mediante las siguientes normas jurídicas:
Art. 79° del Código Penal: “Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito –o legal-”. Porque, la conducta del empresario fue declarado legal.
El principio constitucional del ne bis in ídem  generado en el Artículo 139.3° de la Constitución. Norma constitucional, el ne bis in ídem, que prohíbe varios juicios por los mismos hechos.
Porque la Constitución lo prohíbe en su Artículo 139°13, herramienta conocida de Cosa Juzgada. De manera expresa, dice: “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, en la que se prohíbe enjuiciar con hechos o conductas ya juzgados, en el caso real citado, con sentencia civil ejecutoriada.
Infringir el principio constitucional del ne bis in ídem, cosa juzgada, se inaplica el debido proceso, que proviene del Artículo 139°.3 de la Constitución Política del Perú, que vulnerado convierte en anulable o nulo un juicio.
Por los estudios, antes explicados, descubro nueva doctrina: “Conociendo que los hechos son legales, por sentencia civil ejecutoriada, documento-sentencia, no se puede presentar -por el ciudadano o funcionario-, ante Juzgado o aperturar un juicio penal con hechos legales”, doctrina, que, a continuación detallo con nueva legislación, nueva jurisprudencia:
NUEVA DOCTRINA.- Conociendo que los hechos son legales, por sentencia civil ejecutoriada, no se puede solicitar, ni aperturar, un juicio penal con hechos legales o lícitos.
NUEVA LEGISLACIÓN.- Inciso nuevo en el Artículo 79° del Código Penal: “No se apertura juicio penal, sabiendo que los hechos son legales, declarados por sentencia civil ejecutoriada”.
NUEVA JURISPRUDENCIA.- Labor de Jueces en su Plenario respectivo, juzgando el ordenamiento jurídico antes mencionado.
V- FUNDAMENTOS LEGALES
CÓDIGO PENAL
- Art. 79°.- “Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito”.
JURISPRUDENCIA PROCESAL PENAL
- “Es causa de extinción de la acción penal la existencia de sentencia civil ejecutoriada…”. Ejecutoría Suprema del 12/01/1998, Exp. N°4677-97 JUNÍN Rojas Vargas Fidel, Jurisprudencia Penal, Lima Gaceta Jurídica, 1999, p.400. (CODIGO PENAL DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA, FIDEL ROJAS VARGAS, ALBERTO INFANTE VARGAS, Editora IDEMSA, EDICIÓN AGOSTO 2001, PERÚ, P. 155).
- “Al existir una sentencia civil, que se pronuncia sobre los mismos hechos que se le atribuyen al inculpado, procede declarar extinta la acción penal en virtud al principio non bis in ídem, que prohíbe el perseguir múltiples veces a una persona, a pesar de que la sentencia se haya pronunciado en una vía distinta a la penal…”.Sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín del 10 de julio de 1997, Exp.N°3908-97 Academia de la Magistratura, serie de Jurisprudencia 3, Lima, 2000, p. 422. (CODIGO PENAL DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA, FIDEL ROJAS VARGAS, ALBERTO INFANTE VARGAS, Editora IDEMSA, EDICIÓN AGOSTO 2001, PERÚ, P. 156).
"La Corte Suprema tiene establecido que: Para que exista cosa juzgada es requisito indispensable que la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso civil declare lícito el hecho que más tarde sirve de fundamento al proceso penal”. Cesar SAN MARTIN CASTRO, DERECHO PROCESAL PENAL, Editora Jurídica Grijley, Segunda Edición Actualizada, p. 391.
DOCTRINA
En otros términos, como apunta Bramont Arias, la sentencia firme del juicio civil produce cosa juzgada en lo penal, tratándose del hecho declarado lícito en la referida sentencia civil”. Cesar SAN MARTIN CASTRO, DERECHO PROCESAL PENAL, Editora Jurídica Grijley, Segunda Edición Actualizada, p.391.
CONSTITUCIÓN
Art.139°13.-La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
Art. 139°3.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
LEGALIDAD
Principio del Ministerio Público. Institución defensor del ordenamiento jurídico.
LEGALISTA
Conducta de los jueces del Perú, por trayectoria, respeto a la norma expresa o escrita.
PREVARICATO
Artículo 418.- El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
VI- VOCABULARIO
Ejecutoría.- Sentencia final de un juicio.
Ate, Lima, 29 de febrero del 2012
Leonidas M. Bustamante Fierro
             El Autor

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