NORMAS DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL - DECRETO LEGISLATIVO 822 - LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
Artículo 2º.1.- Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.
Artìculo 2º.17. Obra: Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
Artículo 2.23º.- Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.
Artículo 2.23º.- Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.
Ate,
Lima, Perú, 13 de Septiembre del 2013
Leonidas
M. Bustamante Fierro
El Autor
No hay comentarios:
Publicar un comentario